El Recurso de Apelación en el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación.

El Dr. Javier Miglino con la Cadena Univision.

RECURSO DE APELACIÓN en Materia Civil.
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
REPÚBLICA ARGENTINA

DR. JAVIER MIGLINO y ABOGADOS

DEFINICION:
La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agravia con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminando a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que emitió la reviste y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otro en su lugar u ordenando al juez a quo que expida una resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor. Puntualizamos que este recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y aprobado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria, pero no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario.

En nuestro ordenamiento jurídico este recurso se encuentra regulado en el Capítulo III del Título XII de la sección tercera del código procesal civil, en los numerales 364 al383. Precisamente el artículo 364 del mencionado cuerpo de leyes establece claramente que:

"el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca a agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente".

Es un recurso ordinario (no exige causales especiales para su formulación), vertical o de alzada (es resuelto por el superior en grado), concebido exclusivamente para solicitar el examen de autos o sentencias, es decir resoluciones que contengan una decisión del juez, importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de la norma aplicable a un hecho determinado.

HINOSTROZA MINGUEZ afirma que la apelación no constituye una renovación del  proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión.

CALAMANDREI refiere que la apelación es el medio de gravamen típico que, correspondiendo al principio de doble grado da siempre lugar a una nueva instancia ante el juez superior (efecto devolutivo); la apelación es un medio de gravamen total, ya que produce en la segunda instancia la continuación no sólo de la fase decisoria, sino también de la fase instructora, de manera que se elimina, antes de que forme la cosa juzgada, no sólo los errores de juicio del juez a quo, sino también las deficiencias del material introductorio derivados de la falta o mala dirección de la defensa de la parte vencida. El recurso de apelación se puede conceder de dos maneras:

CON EFECTO SUSPENSIVO:

Se suspende la eficacia de la resolución impugnada, es decir, no debe cumplirse o ejecutarse hasta que se resuelva el recurso por el superior. Se concede en los casos que sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impidan su continuación. El  A quo no puede modificar la situación existente, y el cumplimiento de su decisión se sujeta a lo que resuelva el superior.

SIN EFECTO SUSPENSIVO:

La eficacia de la resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse o ejecutarse a pesar del recurso interpuesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal firme, si por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo lo actuado, retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición. La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad diferida, en virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta apelación, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que él seña-le. Procede en los casos expresamente señalados en la ley

Con calidad diferida:

Significa que el apelante no deberá realizar el trámite que implica la formación del incidente solicitando copias certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta quesea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que el Juez señale. Procede en los casos expresamente indicados en la ley.

Sin calidad diferida:

Significa que el apelante deberá solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales al especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a fin de que sea elevado al superior, para que éste resuelva la apelación sin afectar el trámite del expediente principal.

OBJETO:

Las resoluciones judiciales (autos y sentencias) constituyen el objeto del recurso de apelación. Este es un acto procesal de impugnación dirigido a poner en evidencia el error o vicio en que incurrió el órgano jurisdiccional y que se halla contenido en una resolución , la misma que se espera sea modificada o dejada sin efecto por el juez ad quem.

Es objeto, pues, del recurso de apelación toda resolución judicial que adolece de vicio o error y que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables. Y aquella pueda ser apelada en todo o en parte, sujetándose la impugnación a lo expresamente manifestado  por el agravio en su recurso respecto de los alcances del vicio o error alegado por él.

PROCEDENCIA:

El artículo 365 del Código Procesal Civil de la Nación advierte sobre la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos:

"Procede apelación:

1.      Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes.

2.      Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este código excluya; y

3.      En los casos expresamente establecidos en este código".
COMPETENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL REVISOR:

El recurso de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico en dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante (a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o formulado  adhesión a la apelación). Tampoco puede el órgano judicial revisor apartarse del objeto del proceso  (que fuera conocido en primera instancia) e inobservar el principio de congruencia, estando impedido entonces de ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido invocados por las partes, por lo que debe descartar todo asunto extraño al contenido de la relación procesal y al de los  escritos constitutivos del proceso. Asimismo, el órgano judicial revisor se encuentra impedido de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluído la posibilidad de recurrir  y que han adquirido firmeza.

Se puede apreciar que la competencia del órgano judicial revisor no implica la renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia, limitándose prácticamente a lo expuesto en el recurso de apelación y a los concretos agraviados en él consignados, sin que ello signifique que no pueda hacer uso de los elementos del proceso necesario para decidir la causa, especialmente aquellos que conforman el material probatorio.

El art. 370 del Código Procesal Civil de la Nación versa sobre la competencia del juez superior en la apelación estableciendo simple y llanamente que:

"el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a éste y a su tramitación".

EL PRINCIPIO “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”:

El conocimiento del órgano judicial reviso enmarca dentro de las pretensiones consignadas en los escritos constitutivos del presentado en su etapa postulatoria. Además, no puede superar el ámbito de la apelación interpuesta, de la adhesión a ésta y de las respectivas absoluciones – si las hubieren- a las mismas. A esta última limitación al conocimiento del superior jerárquico se refiere el principio "tantum devolutum quantum apellatum".

El principio "tantum devolutum quantum apellatum" se funda en el principio dispositivo que rige lo concerniente a la impugnación. Por ello es que se dice que el órgano de alzada está impedido de sobrepasar la jurisdicción que le sea devuelta por consideraciones basadas en la autonomía de la voluntad. Es la iniciativa de las partes la que da origen al procedimiento impugnatorio y determina su objeto.

El principio "tantum devolutum quantum apellatum" reposa también en el principio de congruencia, según el cual tiene que haber conformidad  entre el petitorio, los hechos alegados en el juicio y las partes y lo resuelto por el magistrado. Así es, primero de los principios enunciados implica la exigencia de correlación entre la resolución emanada del superior en grado y los agravios expresados por el apelante o el adherente.    

La limitación al conocimiento del superior jerárquico, que se circunscribe principalmente al contenido de la apelación, no comprende la base jurídica de ésta, pues, de acuerdo al principio iura novit curia, el juzgador debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Ello es así porque la calificación jurídica de las pretensiones de los justiciables le corresponde hacerla al juez, no vinculándole la fundamentación de derecho que hubiesen efectuado aquellos.

La limitación al conocimiento del órgano judicial reviso instituida por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" no alcanza a las omisiones del juez de primera instancia respecto a las pretensiones de las partes no resueltas en la resolución impugnada. En consecuencia, aun en el caso de no haber sido objeto expreso de reclamación por los justiciables, el superior jerárquico puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Por otro lado, en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" el órgano de apelación se encuentra impedido de examinar y pronunciarse sobre cuestiones que han quedado firmes en razón de la preclusión o de la cosa juzgada. Ello obedece a la naturaleza misma de tales institutos y también a la circunstancia de que está ausencia la iniciativa privada necesaria para que el superior jerárquico asuma la competencia del caso.

LA PROHIBICION DE LA "REFORMATIO IN PEJUS":

(Reformar para peor).

El principio de la prohibición de la “reformatio in pejus” alude al impedimento del órgano de apelación para modificar la resolución objetada el perjuicio del apelante, salvo en supuestos de existencia de otro recurso  de apelación contra la resolución de juez a quo o de adhesión de la contraparte a la apelación presentada.

El principio de la prohibición de la "reformatio in pejus" reposa en la diferencia de objetos entre la primera y la segunda instancia. Esta última no comprende el objeto de la primera sino que abarca tan solo el contenido de la pretensión impugnatoria. De allí que no se pueda reformar la resolución recurrida en el perjuicio de quien propicio  la vía impugnativa y fijo sus alcances mediante el correspondiente recurso de apelación.

El principio que estudiamos se explica en la presunción de que quien no impugna una resolución esta consistiendo no sólo no favorable sino también aquello que no lo es. En este modo, si se infringiera el principio de la prohibición de la "reformatio in pejus" se estaría introduciendo indebidamente un punto no invocado en la instancia y, lo que es peor, se conocería –irregularmente-un extremo de la resolución apelada sobre el cual consintieron los litigantes.

En relación al principio de la prohibición de la "reformatio in pejus" el Código Procesal Civil en el primer párrafo de su artículo 370 establece con precisión que:

"el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa".

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La motivación del recurso de apelación que implica la exposición de los  fundamentos tácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o resolución impugnada. La motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, la interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho.

La motivación del recurso constituye un requisito de procedencia del mismo. Su ausencia o deficiencia faculta al  juez a declarar de plano  improcedente la apelación.

El art. 366 del código procesal civil establece claramente al respecto lo siguiente:

"El que interpone apelación debe fundamentar, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la  resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria".

LEGITIMIDAD  DE LA APELACIÓN:

Atendiendo al principio dispositivo que rige en la materia la apelación cede a iniciativa de parte, constituyendo una facultad de los sujetos procesales o de sus representantes o de sus abogados patrocinantes, quienes pueden ejercitar o no.

La legitimidad para apelar no implica tan solo recurrir la condición de parte so tercero legitimado  o de representante o de abogado patrocinante, sino que es indispensable además que el impugnante tenga interés para apelar, el cual, insistimos, deriva del agravio o perjuicio efectivamente producido por la resolución recurrida. Es por ello que una resolución es susceptible de ser apelada por una o por ambas partes, pues el agravio puede afectar a una sola de ellas o también a las dos.

LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN:

La adhesión a la apelación, llamada también apelación adhesiva o derivada, es aquel instituto procesal que tiene lugar cuando una resolución judicial produce agravio a ambas partes por lo que, planteando, concedido y corrido traslado del recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante se adhiere a él dentro del plazo que tiene para absolver dicho traslado, no coadyuvando a los intereses de quien interpuso tal recurso ni simplemente contradiciendo los fundamentos o alegaciones contenidas en él , sino solicitando, al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante.

La adhesión en referencia no se trata de otro recurso de apelación, pese a ser exigible también el pago de la taza judicial respectiva y la motivación de que ella, porque:

a)    El examen  de segundo grado es iniciado por la apelación interpuesta y no por la adhesión del apelado.

b)    No produce dentro del plazo legal para apelar sino en el momento posterior.

c)    No se dirige al juez ad quem.

El legitimado para  formular adhesión a la apelación. De ninguna manera el litisconsorte del apelante puede adherirse a la apelación por encontrarse en la  misma posición procesal que él.

El Código Procesal Civil de la Nación establece a cerca de la adhesión al recurso de apelación lo siguiente:

En los procesos de conocimiento y abreviado, a contestar el traslado del escrito de apelación contra la sentencia, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se confiriera traslado al apelante el  proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.

En los procesos de conocimiento y abreviado el plazo para adherirse a la apelación de autos con efecto suspensivo y para o su contestación es de tres días de conferido el traslado del recurso o de la adhesión, respectivamente. El secretario del juzgado enviará el expediente al superior dentro podía de cinco días concedida la apelación o la adhesión – si la hubo-, bajo responsabilidad.

En los procesos sumarísimos, de ejecución y no contenciosos la adhesión a la apelación concedida con efecto suspensivo, ya sea contra autos o sentencias, se sujeta a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera, es de tres días de corrido el traslado del recurso o de la adhesión, en ese orden. El secretario del juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión -  la hubo-, bajo responsabilidad.

La adhesión a la apelación de autos sin efecto suspensivo debe tener lugar dentro de tercero día de notificado el concesorio de la apelación, pudiendo el adherente, de considerarlo, pedir al juez que agregue cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.

La adhesión que no acompañe el recibo de la tasa, interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no precise el agravio, será de plano declarada  inadmisible o improcedente, según sea el caso.

El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. 

Puntualizamos que, no obstante estar incluida esta disposición dentro del artículo 373 último párrafo del Código Procesal Civil de la Nación, que versa sobre el plazo y trámite de la apelación de sentencias, resulta aplicable no solo para la adhesión al recurso de apelación dirigido contra una sentencia, sino que además lo es tratándose de la adhesión a la apelación  de autos con o sin efecto suspensivo. La inclusión de dicha regla de carácter general en el citado artículo obedece simple y llanamente a un error de técnica legislativa.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

a) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

La interposición del recurso de apelación resulta ser la declaración expresa de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna resolución dirigida a introducir el indicado medio impugnativo al proceso a fin de obtener la modificación de aquella. Dicho acto procesal de introducción del recurso, que adopta, por lo general, la forma, escrita, inicia, pues, el procedimiento de revisión de una resolución y se plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que la expidió. En el recurso debe observar  los requisitos de ley porque sino su interposición sería inútil al devenir en ineficaz dicho medio impugnatorio.

El escrito que contiene un recurso de apelación debe comprender el pedido claro y expreso de revocación y/o anulación de una resolución judicial, así como la fundamentación de hecho y de derecho correspondiente, a no ser que  la resolución recurrida se trate de un auto expedido en una audiencia, en cuyo caso la apelación interpone de inmediato, su motivación las demás requisitos pueden ser cumplido el momento posterior y por escrito.

La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contando desde el día siguiente a su notificación:

En los procesos de cocimiento el plazo para apelar la sentencia de diez días.

En los procesos abreviados el plazo para apelar la sentencia de  cinco días.

En los procesos sumarísimos el plazo para apelar la sentencia de  tres días.

En los procesos ejecución el plazo para apelar la sentencia de  cinco días.

En los procesos no contencioso el plazo para apelar la resolución final es de  de  tres días.

La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo o sin él se interpone dentro de los siguientes plazos:
En tres días el auto es pronunciado fuera de audiencia.
En la misma audiencia, si el auto fuera expedido por ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el acápite anterior.

b) ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

Admisibilidad y procedencia del recurso de apelación suponen el cumplimiento de la cuestión de los requisitos legales por parte del impugnante que hacen posible el conocimiento de la cuestión de fondo formulada en el recurso por el órgano superior en grado, quien deberá decidir si resulta fundado o infundado, la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación están sujetas a la observancia de determinados requisitos o presupuestos como son: el pago de la tasa judicial respectiva, su interposición dentro del plazo legal o impugnación, que es la resolución pueda ser objeto de apelación, que dicha resolución haya causado agravio al recurrente, que quien planteo el recurso se encuentre facultado para hacerlo, que el recurso esté debidamente fundamentado y que contenga la petición concreta de anulación o reforma en todo o en parte- de la resolución de la impugnada.

El artículo 367 del Código Procesal Civil de la Nación señala al respecto que:

"La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.

La apelación se interpone o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

Para los fines a que se refiere el artículo 357 C.P.C., referido a los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente , si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. 

De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitara la causa de manera regular y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se hayan cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio".

c) CONCESIÓN DEL RECURSO:

Si el recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico procesal, el juez quo expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. En la hipótesis de aquel rechace el medio impugnatorio interpuesto puede el juez ad quem  conceder el recurso de apelación si declara fundado el recurso de queja correspondiente, dirigido precisamente a lograr el reexamen y posterior revocación de la resolución  que se pronuncio sobre inadmisibilidad o improcedencia  de la apelación.

Efectos en que se concede el recurso:

El recurso de apelación puede ser concedido:

Con efecto suspensivo.

Sin efecto suspensivo.

Sin efecto suspensivo y con calidad de diferido.

El artículo 368 del C.P.C. versa precisamente sobre los efectos del recurso de apelación, estableciendo así lo siguiente:

"El recurso de apelación de concede:

a) Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.

Sin perjuicio de la suspensión, el juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte.

Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.

b) Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia  de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta".

Al conceder la apelación, el juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida y preceptúa que:

"Además de los casos en que este código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale. La decisión motivada del juez no es impugnable.

La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señala o de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida".

Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso e impiden su continuación; y en los demás casos previstos en el C.P.C. advertiremos sin embargo, que en el caso de la sentencia expedida en el proceso sumarísimo de alimentos la apelación es concedida sin efectos suspensivos. Ello se desprende del primer párrafo del artículo 566 del código adjetivo el cual dispone que "la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado…".
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede la apelación con efecto suspensivo.

Cuando el C.P.C. no haga referencia al efecto o calidad en que es apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo  y sin calidad de diferida.

Una vez concebida con efecto suspensivo la apelación contra la sentencia, se elevara el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contando desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta del C.P.C., esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

Apenas sea concebida con efecto suspensivo la apelación contra algún auto, el secretario del juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

Concedida sin efecto suspensivo y sin  la calidad de diferida la apelación contra algún auto, en la misma resolución concesoria el juez precisará a los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar. 

Dentro del día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que  estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificador  el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, y dejando constancia de la fecha del envío. Así lo establece del artículo 377 primero, segundo y tercer párrafos del Código Procesal Civil de la Nación.

El concesorio del recurso de apelación que fija un efecto distinto al solicitarlo  por el recurrente puede ser impugnado través del recurso de queja a fin de que el superior jerárquico conceda el  recurso, con el efecto pedido por el apelante. Ello de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 401 del Código Procesal Civil de la Nación.

d)   PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA:
El procedimiento de apelación en segunda instancia se desarrolla según el Código Procesal Civil de la Nación de la siguiente manera:

El examen de concesorio por el juez  ad quem:

Recibido los actuados por el superior jerárquico, éste, al igual que el inferior en grado, puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además declarará nulo el concesorio.

Apelación de sentencias en los procesos de conocimiento y abreviados:

En los procesos de conocimiento y abreviados, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá  traslado al apelante por diez días.

Con la absolución a la otra parte o el apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causal.

La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su  presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.

Contra la sentencia de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación.

Resuelta  la apelación, se devolverá el expediente al juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.

Apelación de sentencias en los procesos sumarísimos, de ejecución y no contenciosos:

En el proceso sumarísimo, de ejecución y no contencioso el trámite de la apelación de sentencias se sujeta a lo dispuesto en el artículo 376 del código procesal civil, referido al plazo y tramite de la apelación de autos con efecto suspensivo.

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos par ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

La designación para la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes con anticipación de cinco días.

Dentro del tercer día  de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación  se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que requiera citación  complementaria. No se admite aplazamiento. Es de subrayar que el proceso sumarísimo no preceden los informes sobre hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 inciso 2.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al juez de la  demanda, dentro del diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.

Apelación de autos con efecto suspensivo:

En toda clase de proceso, tratándose de apelación de autos con efecto suspensivo, dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resuelto y señalará día y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

En los procesos de conocimiento y abreviado, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez  días antes de su realización. En los demás procesos, se notifica con 
anticipación de cinco días.

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considerará aceptada por el solo hecho de que su presentación, sin que se requiera citación  complementaria. No te admite aplazamiento. En los procesos sumarísimos no proceden los informes sobre hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 Inciso 2.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

Apelación de autos sin efecto suspensivo:

En toda clase de proceso, tratándose de apelación de autos sin efecto suspensivo, una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará  a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin que informen o correspondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.

Resuelta la apelación, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro del tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva  la apelación que ponga fin al proceso.

La prueba en segunda instancia:

La prueba en segunda instancia se encuentra regulada en el artículo 374 del código procesal civil, referidos a los medios probatorios en la apelación de sentencias, el cual preceptúa que:

"Solo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes y terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de  formulación de la apelación o en la absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

Cuando los medios probatorios  este referidos a la concurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación de 
proceso;

Cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprada no hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

No es impugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijara fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por Juez menos antiguo, y la superior es un órgano colegiado".

El citado numeral es concordante con el artículo 559 inciso 3 y 761 del Código Procesal Civil de la Nación que versan sobra la improcedencia del ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia en los procesos sumarísimos y en los no contenciosos, respectivamente.

La decisión de segunda instancia:

La decisión de la segunda instancia debe contener:

a) La mención del lugar y fecha;

b) La referencia a las partes del litigio;

c)  Las relaciones de las cuestiones que representan el objeto del procedimiento de revisión;

d) La fundamentación del caso – fáctica y jurídica – respecto de lo que es materia del recurso y decisión adoptada;

e)  La solución expresa y precisa del recurso;

f)    El pronunciamiento sobre la condena en costas y costos; y

g) La firma o firmas del juez o jueces que emiten la decisión de 
segunda instancia.

El órgano judicial revisor al resolver no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, sin la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Si la apelación fuese de un auto, la decisión de segunda instancia estará referida sólo a él y su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil.

Importante:

Miglino y Abogados hace notar que la nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre el base de su vigencia debiendo el juez de la demanda precisar las actuaciones que 
queden sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.

Contra las sentencias de segunda instancia solo preceden el  pedido de aclaración o corrección y al recurso de casación, siempre  que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión. Ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Civil de la Nación.

Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de titulo de ejecución judicial, procediendo conforme a lo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por último, no podemos dejar de mencionar cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenara al apelante con las costas y costos. En lo demás, se fijara la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en segunda instancia.
La condena en costas y costos, dicho sea, se establece por cada instancia, pero si la resolución de la segunda revocar la de primera, la parte vencida  pagará las costas de ambas.

CONCLUSIÓN:

JAVIER MIGLINO y Abogados pudo mostrarte que los recursos de apelación son utilizados por alguien que alega haber sido lesionado por una sentencia, por ante la jurisdicción inmediatamente superior, que procura reformar, revocar o anular la decisión impugnada. Si bien existen condiciones las cuales debemos cumplir antes de interponer un recurso de apelación, y estas son de fondo y forma, luego de cumplir estas condiciones se produce un efecto ya sea suspensivo o devolutivo. Cuando un juez o corte de segundo grado apoderado de la apelación de sentencias rendidas en primer grado, que se le permite estatuir sobre la apelación y el fondo del proceso, por medio de una sola y misma sentencia a esto le llamamos “Avocación".

MIGLINO y ABOGADOS.

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