"El delito de Coacción (art. 149 bis del Código Penal de la República Argentina) siempre genera preocupación, toda vez que el monto de pena de 2 a 4 años de prisión, puede dejar en la cárcel al condenado. Paralelamente, los jueces y fiscales no siempre entienden cuál es la normativa aplicable, lo que genera una daño irreparable en la defensa. Por eso y para clarificar conceptos, compartimos con todos ustedes un trabajo de libre publicación que hicimos para el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, España.
Obviamente si Ud. está siendo acusado del delito de Coacción, no dude en contactarnos. No olvide que el tiempo siempre transcurre en su contra.
Dr. Javier Miglino. CEO de MIGLINO y Abogados.
Desde 1945 más que Abogados.
Teléfono: (011) 4786 8118
Correo: miglinoabogados@gmail.com
Transcripción de una causa penal real:
DERECHO:
Lo fundo en
la normativa del artículo 149 bis del Código Penal sobre el delito de Coacción,
en particular en el apartado siguiente:
ARTICULO 149
bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso
de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la
pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el
que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad.
ARTICULO 149
ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1) De tres a
seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren
anónimas;
Es mi
intención que se investigue el presente bajo la figura de Coacción toda vez que
la palabra y el concepto de “coacción” son familiares al derecho penal.
En primer
lugar, la coacción juega como causa que excluye la culpabilidad (vis compulsiva:
artículo 34, inc. 2° del código penal). Debe considerarse exclusivamente como
coacción la referencia de la ley a las “amenazas de sufrir un mal grave e inminente".
Es decir, que la coacción se diferencia, básicamente, del estado de necesidad en
la “procedencia humana" de la amenaza.
Debe también
distinguirse de la violencia física en la que el violentado es utilizado como
instrumento, por lo que, por su parte, no hay acción.
En segundo
lugar, la co –acción-, cualquiera sea el término que la ley utilice para referirse
a la modalidad coactiva, (“intimidación", “amenazas"), aparece en el
'Código Penal como forma de comisión de algunos delitos, que casi siempre se
vincula alternativamente con otras como la violencia, el abuso de autoridad, el
engaño.
Ejemplos de
lo expuesto los encontrarnos en los artículos 119 y 164 del Código Penal que
describen respectivamente, las figuras de violación y robo.
No habrá delito
de violación si el acceso carnal no se realiza con coacción -intimidación—, o
violencia, así como no habrá robo ' el apoderamiento ilegítimo de cosa mueble
total o parcialmente ajena no se produce utilizando alguno de los medios
comisivos citados, entre los que se encuentra la intimidación como forma de la
coacción.
En otros
casos, la coacción funciona, en el Código Penal, como circunstancia de calificación
de las figuras agravadas. Así, la privación de la libertad se agrava por su comisión
con violencia o amenazas; la exacción ilegal, si se empleare intimidación, invocación
de autoridad superior, u otros medios. Podríamos aún citar el caso del proxenetismo,
promoción o facilitación de la prostitución ajena, en el que la coacción (en la
letra de la ley amenazas), y alternativamente con otros medios de coerción.
Hasta aquí
las dos primeras funciones de la coacción en el derecho y en el Código Penal Argentino.
Existe una
tercera: la coacción como delito autónomo, prevista en el Articulo 149 bis del
Código Penal, en su segundo párrafo y es la que nos ocupa particularmente en
este caso.
Es
importante señalar especialmente los antecedentes legislativos de esta figura,
que recién aparece en el Código Penal actual por obra de la ley de reformas N°
17567. _De ello resulta que solamente dejan de ser impunes los atentados contra
la libertad moral en l967, aunque ya en el siglo pasado la ley había dado parcial
amparo a la libertad de resolución en el Código anterior. Carlos Tejedor, en su
Proyecto de Código Penal, que rigió con modificaciones en varias provincias del
país, introdujo la figura de las
amenazas y
coacciones. El Código de 1886, primer Código Nacional que entró en vigencia un
año después, reprimía al que impidiere a otro, con violencia, hacer lo que la
ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quiere, ratificación de la
garantía de reserva de la Constitución Nacional. En 1891 el proyecto de
reformas introduce una fórmula parecida a la actual, y describe el delito de
coacción como el uso de violencia o amenaza para compeler a “una persona a hacer, no hacer o tolerar algo”.
Este proyecto tuvo importancia ya que adopta por primera vez la denominación “Delitos
Contra la Libertad“, incluyendo la figura de las coacciones en el capítulo de los
Delitos contra la Libertad Individual, es decir, una ubicación sistemática
idéntica a la actual.
Pero la
coacción desaparece del Código entonces vigente por obra de la Ley de Reformas
N°4189, de l903, por considerar sus redactores que las coacciones, al igual que
las 'amenazas, eran actos comprendidos en el nuevo delito de extorsión. Delito contra
Ia propiedad, sin advertir que el Proyecto de 1891 mantenía ambas figuras, situación
que se justificaba atendiendo a la distinta objetividad jurídica especifica de
la coacción que ataca la libertad, frente a la que vulnera la propiedad. El
Proyecto de 1891, en su edición oficial caracterizaba a la coacción como
"un ataque a la libertad de obrar o de abstenerse dentro de ciertos límites".
El Proyecto de 1917:
El Proyecto
1917, convertido luego en el Código que con modificaciones nos rige,
mantuvo la
desincriminación introducida por la reforma de 1903, sin dar razones para ello.
Esto significa que se opera una confusión de figuras, llegándose a una desprotección
de la libertad moral, libertad de resolución, libertad sobre los propios actos,
que sólo parcialmente puede ser salvada por otros tipos delictivos. Parecería
que en la base de esta confusión se encuentra la posición tradicional de
considerar a la voluntad (y a una de las conductas contrarias a su ejercicio:
la coacción), como substracrum de otras figuras delictivas en las que se da
prevalencia a otros bienes jurídicos, como por ejemplo, la propiedad o la honestidad.
De modo que en un Código Penal de garantías, como el sancionado en 1921 se
ignoraron previsiones que regían en gran parte del mundo, situación que se agravaba
porque se suprimían del derecho vigente disposiciones que, en su momento constituyeron
una avanzada.
Todos los
proyectos de reforma del Código Penal prevén la figura de las coacciones,
introducida luego por la ley 17567. Así los proyectos de Coll y Gomez de 1937,
l’eco de l94l, Proyecto del Poder Ejecutivo de 1951 y Proyecto de 1960 incluyen
la figura de la coacción, con algunas modificaciones en cuanto al verbo que describe
la acción típica y a los medios comisivos, pero sin alterar su esencia.
El Derecho
Alemán:
Los alemanes
reclaman para sí la iniciativa en cuanto a la incriminación de la “coacción
como delito autónomo (la denominación “coacciones” les pertenecería), y habría
aparecido legislado por primera vez en el Landsrccht prusiano.
El Código
Napoleónico:
No se
sanciona en el Código Napoleón, a pesar de ser Francia la cuna del espíritu que
afirmó la libertad individual.
El
Antecedente de Carrara:
Carrara, en
su “Programa de Derecho Criminal", enseñaba que la violencia privada podía
constituir delito cuando la coacción es dirigida hacia la voluntad ajena. No se
desplegaba con el fin de lesionar otro derecho cuya ofensa se encontrara incriminada.
El prestigio de Carrara influyó para que el delito de coacción se sancionara en
el Código Toscano de 1853, y de alli pasó a los códigos italianos.
El
Antecedente de Tejedor:
Tejedor cita
como fuentes de su Proyecto en la materia, al Código Español y al Código
Peruano.
La ley 17567
es derogada en el punto por la ley 20509, pero escaso tiempo.
Después la
20642 incluye nuevamente la figura con las importantes modificaciones de introducir
el verbo típico obligar por compeler y suprimir el uso de las violencias como
medio comisivo del delito. Por último, la ley 21.338, vigente reproduce la
fórmula de la ley 20642, aumentando la escala penal.
¿En qué consiste
el delito de coacción?
Como delito
autónomo consiste en obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su
voluntad. Se ubica sistemáticamente en el Título V, Delitos contra la Libertad.
Capitulo l, Delitos contra la Libertad Individual.
El bien
jurídico especialmente protegido es la libertad de determinación y la tranquilidad
interior o psíquica, que se nos presentan como aspectos muy importantes de la
libertad individual. Podríamos decir que lo que se resguarda a través de esta figura
es la autonomía propia para determinarse libremente en los actos lícitos de la vida.
En la consideración del bien jurídico debe pensarse en la esfera de libertad de
la persona para ejercer facultades y derechos y para entablar diferentes
relaciones jurídicas.
En la
coacción la capacidad volitiva resulta obligada por el medio coactivo o de
presión.
A través del
delito de coacciones se protege exclusivamente la libertad de obrar, es decir
la libertad de comportamiento externo y no la libertad de pensamiento. Pero
aunque el bien jurídico tutelado es la voluntad, se la puede alterar en
cualquiera de sus momentos: la formación, la decisión o la actuación.
Para que
pueda hablarse de coacción como delito autónomo se requiere:
1) Que se
ejerzan amenazas sobre la voluntad del sujeto pasivo:
2) Que el
fin de esa intimidación sea el de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar
alguna cosa que de otro modo no habría tolerado, omitido ni hecho y en esto radica
la lesión a la libertad personal.
3) Que ese
algo que otro, obligado a ello, haga, tolere u omita no produzca a través de
esos actos de acción, omisión o tolerancia la lesión de otro derecho especial porque
en tal caso se incluiría el delito en el Titulo que le hubiere asignado ese
derecho ulterior que se quiere lesionar y la coacción no sería entonces más que
una circunstancia agravante por la utilización de un medio considerado más
ofensivo.
La coacción
es inherente a la violación, al robo pero el Derecho Penal Argentino encuentra
el criterio constitutivo de esos delitos en la lesión de otros derechos (en los
casos citados, la honestidad y la propiedad) y ello es suficiente para definir
y medir el delito, sin buscar su ubicación de acuerdo con los medios empleados.
Aunque éstos representen por sí mismos una lesión a la libertad personal. El ir
o no ir a determinado lugar casi nunca será delito, pero si “A” obliga a “B”
mediante amenazas a ir o a no ir a ese sitio el delito consiste en haber unido el
hacer algo (ir a ese lugar) a un medio coactivo.
Es necesario
dejar en claro que la coacción es un delito siempre absorbido y nunca
absorbente. Por eso cada vez que la coacción es empleada como medio para la
comisión de otro delito, ésta desaparece como delito autónomo.
La acción
consiste en obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
¿Qué es
obligar?: es mover o impulsar o hacer cumplir una cosa.
Aquel que realiza
la acción típica pretende doblegar la autodeterminación (la voluntad ajena y su
ejecución respecto de un algo concreto que es el objetivo del autor. La
utilización de amenazas para obligar a otro cierra las posibilidades en este
otro, de una elección voluntaria.
¿En qué
reside la antijuridicidad de las coacciones?
Es este uno
de los problemas más complejos a resolver en la administración de justicia por
eso resulta importante ponderarlo en la presente.
La ilegitimidad
cesa cuando el agente obra jurídicamente, es decir, en virtud de un motivo
justificante. Pero, además,
¿podemos decir que el acto de compeler sólo será
antijurídico cuando el sujeto que padece las amenazas es
obligado a hacer, no hacer o tolerar algo que no está jurídicamente obligado a
soportar?
¿Podrá
igualmente configurarse el delito de coacción cuando un sujeto pretende dar
cumplimiento a su derecho obligando a otro mediante amenazas?
Esto último,
que se enuncia como ejercicio arbitrario de los propios derechos, las propias
razones, o como autojusticia, ¿debe encuadrarse en el delito de coacciones?
El Proyecto
Tejedor preveía como figura delictiva diferenciada. el ejercicio arbitrario de
las propias razones. Texto reproducido en el Código de 1886 y que también
desaparece de la ley vigente en 1903.
La ley 17567
establecía en su texto que la coacción consistía en el uso de medios coactivos
para compeler a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está
obligado. La ley actual abandona la previsión “algo a lo que no está
obligado": ¿autorizaría esta supresión a admitir la incriminación, a
título de coacciones, del ejercicio arbitrario de los propios derechos? Un
reciente fallo de la Sala l de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de la Capital Federal resolvió que constituye delito de
coacciones el reclamar, a través de una misiva; sumas de dinero bajo amenazas
de efectuar denuncias ante diversos organismos. No obstante esas sumas de
dinero eran efectivamente debidas. Es decir que la Cámara
resolvió,
que al no poder aplicarse el delito de extorsión por falta de uno de sus requisitos
constitutivos (la ilegitimidad de lo exigido), corresponde encuadrar la
conducta en el delito de coacción, cuyo objetivo puede ser lícito o ilícito
porque la ilicitud reside en el hecho de exigir en sí mismo. Otros fallos han
resuelto en el mismo sentido.
Posiciones doctrinarias:
Es así que una posición doctrinal y
jurisprudencial sostiene que es indiferente.
Entonces la
figura de coacción es el acto por el que se obliga a hacer, no hacer o tolerar
a justo o injusto, porque lo delictivo es obligarlo compulsivamente, apelando a
un ataque contra la libertad psíquica. En igual sentido puede decirse que el
derecho a la defensa privada es comúnmente refrenado en orden a la paz social y
sólo surge cuando la defensa pública sería dentro de las circunstancias del caso,
impotente para proteger el derecho amenazado.
Excepciones:
Las
excepciones a la prohibición de la defensa privada surgirían en nuestro derecho
solamente del artículo 2470 del Código Civil y del estado de necesidad.
A esto podemos
confrontar, sin embargo, otra opinión: la conducta de obligar mediante
amenazas, para ser delito, debe ser ilegítima. La ilegitimidad cesa cuando el sujeto
obra jurídicamente, o sea, en virtud de un motivo justificante.
El hecho se justificará
no solamente cuando se halla presente una causa de justificación (cumplimiento de
un deber, ejercicio de un derecho, legítima defensa, estado de necesidad), sino
también cuando el agente tiene el derecho de imponer alguna cosa determinada (que
se traduzca en un hacer, no hacer o tolerar), y que es tanto como decir que el sujeto
pasivo de la imposición tiene el deber jurídico de soportarlo. A manera de ejemplo
puede citarse que la legislación alemana obliga al juez a comprobar
fehacientemente la antijuridicidad del comportamiento, verificando si la acción
es reprobable a la vista del fin perseguido, para imponer el delito de coacción.
Nuestra fórmula legal nada dice expresamente sobre el punto, por lo que cabría
la posibilidad de interpretar cuál es el contenido de la antijuridicidad en
esta figura delictiva.
Pero
seguramente no será ilegítimo impedir la comisión de un delito, porque cometer
delitos es conducta prohibida por la ley. La libertad de delinquir no merece defensa.
Doctrinalmente
se ha discutido el derecho de quien impide con violencias o amenazas la
comisión de un hecho inmoral aunque no delictivo, situación que se conoce como
el ejercicio coactivo de la moral. Carrara, seguido por varios autores, sostiene
que impedir lo inmoral no es delito porque lo contrario conduciría a negar el
insuprimible contenido ético del derecho. Pero a la vista de nuestro
ordenamiento, no parece haber más que una respuesta: si la ley no prohibe el
acto, su impedimento coactivo constituye delito, a menos que exista un obrar
justificado. Lo contrario sería algo así como una participación comunitaria en
el ejercicio de la autoridad, lo cual se presta a grandes abusos.
En nuestro
derecho, la conducta, para ser típica, no requiere el efectivo cumplimiento de
la pretensión del autor. Aún debemos atender al bien jurídico especialmente
protegido por este delito, que es la formación y actuación de la voluntad y la
libertad de obrar conforme uno desea. Si el criterio de afectación del bien
jurídico nos guía para determinar el momento de consumación del delito, no es
necesario que el sujeto pasivo haya cumplido con las conductas u omisiones
determinadas por las amenazas del sujeto activo, sino que es suficiente que se
haya visto privado de obrar libremente y sin ingerencias que afecten su
voluntad. Es fundamental, entonces, el móvil del sujeto activo: gobernar la
conducta del sujeto pasivo; para lograrlo, el autor pone un medio que causará
un resultado (no material).
El medio son
las amenazas y el resultado la lesión a la libertad psíquica. El cumplimiento
por parte del sujeto pasivo de la voluntad del autor corresponde al agotamiento
del delito y no a su consumación, aunque esto no es aceptado pacíficamente por
la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema.
El Código Penal Argentino. El Artículo 149 bis.
El artículo
149 bis en su primer párrafo, reprime como delito las amenazas. Esto significa
que el empleo de amenazas con el fin de amedrentar constituye delito. Es decir menor
gravedad respecto de la coacción porque en este caso no se pretende determinar la
conducta doblegando la voluntad, sino únicamente alarmar a la víctima.
Podría
decirse que en este segundo caso la amenaza en un fin en si misma, no persigue
más que su propio designio. Algunos autores llaman a la coacción: amenaza
condicionada.
La introducción
de la coacción como delito autónomo en el Código Penal Argentino ha
sido una conquista de la ley 17567, anunciada por todos sus precedentes legislativos
y requerida por la doctrina nacional. La especial calidad de esta figura y la del
bien jurídico que se protege a través de ella, hacen su aplicación subsidiaria
y sujeta, como se dijo antes, a un requisito negativo: la falta de lesión de
otro bien jurídico.
Síntesis
final:
Fijemos entonces
los puntos más destacables del delito de coacciones:
01) El bien
jurídico especialmente protegido a través de esta figura delictiva es la autonomía
privada de la voluntad. En su base se encuentra la facultad del hombre de hacer
todo aquello que la ley no prohibe, así como de rechazar aquello a lo que está
obligado, principio consagrado como garantía en el Artículo 19 de la
Constitución Nacional.
02) La
coacción actúa como delito autónomo cuando ella no constituye un medio para la
comisión de otro delito o de una hipótesis agravada.
03) Es
necesario profundizar el estudio de la antijuridicidad con el delito de
coacción: establecer dónde reside y cuál es su contenido.
04) El
ejercicio arbitrario de las propias razones. Figura autónoma en el derecho comparado,
¿constituye delito en nuestro derecho?; y si lo es ¿configura el delito de
coacción?
La
Jurisprudencia más reciente así lo ha entendido.
05) El
ejercicio coactivo de la moral no está legitimado en nuestro derecho, por lo
que impedir con amenazas un hecho inmoral constituye delito de coacción. Tal
como ocurre en la presente.
06) El medio
comisivo típico de las coacciones son las amenazas. El empleo de armas agrava
la conducta.
07) El
delito de coacciones no requiere resultado material. Se consuma con el empleo
de las amenazas, unido al propósito determinado del autor: obligar a otro a:
hacer, no hacer o tolerar contra su voluntad.
Por eso creo
que es menester investigar la presente bajo la figura del delito de Coacción,
tipificado en el Artículo 149 bis del Código Penal Argentino.
I)
PETITORIO:
Por lo
expuesto a V.S. solicito:
Se me tenga
por presentado en el carácter de denunciante.
Se me cite a
ratificar la presente.
Se proceda a
iniciar investigación judicial sobre la presente.
Oportunamente
se cite a declaración indagatoria a la denunciada.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
Gentileza:
Javier MIGLINO y ABOGADOS.
Javier MIGLINO y ABOGADOS.
Asuntos en toda la REPÚBLICA ARGENTINA.
Desde 1945 más que Abogados.