CONCURSOS y QUIEBRAS. Abogados Especialistas.


DR. JAVIER MIGLINO



Quiebras en Argentina:

La situación de quiebra económica es uno de los momentos más terribles por los que puede llegar a pasar una persona o empresa. Esta situación, además, resulta especialmente grave cuando la persona afectada es la encargada de mantener a otros individuos, como es el caso de una familia con hipoteca e hijos. La quiebra implica una incapacidad para hacer frente al conjunto de deudas económicas y financieras que se tienen en un momento dado. Se trata de una situación extrema y en la que es imprescindible contar con el apoyo de familiares y amigos para poder salir a flote.
Por lo tanto, y puesto que se trata de un momento delicado, requiere igualmente de un tratamiento cuidadoso para con las personas afectadas.
Así pues, en MIGLINO y Abogados, nuestros abogados especialistas en quiebras se encuentran específicamente orientados a la solución de este tipo de problemática legal. Están capacitados para conversar directamente con el cliente y para ofrecerle siempre las mejores soluciones, con el propósito de que la situación de quiebra pueda resolverse con el mínimo de agravios posibles. El objetivo primordial es el de recuperar la solvencia del cliente, llevando a cabo para ello las gestiones de venta y de acuerdos con las entidades bancarias que sean necesarios.

Deudores que no pagan: Es necesario Pedir la Quiebra:

Por otro lado hay deudores que hacen caso omiso del Veraz, no cumplen con sus obligaciones y merced a ello más de una empresa tiene serios problemas financieros. En ese caso MIGLINO y Abogados también puede darle una mano porque nuestros profesionales en Quiebras estudiarán la situación y si el deudor se muestra reticente a pagarle un cheque, un pagaré vencido, una obligación documentada o una factura cuyo detalle ya fue puesto a disposición del deudor y éste aduce que no puede o no quiere pagar, no se debe perder más tiempo. Hay que Pedir la Quiebra del deudor y obviamente Miglino y Abogados también va a acompañarlo.


MENDOZA:

EXPTE. N°35.857 "BCO. REG. DE CUYO S.A. ENJ:32.737 "Soy Cuyano S.R.L. P/PEDIDO de QUIEBRA.
Mendoza, 30 de agosto de 2017.
AUTOS:
Los autos arriba caratulados llamados para resolver a fs. 43 vta., y;
VISTOS:
I. Que a fs. 2/4 comparece el Dr. J.M. por el Banco Regional de Cuyo, deduciendo Pedido de Quiebra, según su crédito por la suma de U$S 316.000, en carácter de quirografario.

Cita jurisprudencia que estableció esencialmente que "el hecho que el acreedor no haya solicitado en su demanda verificatoria privilegio alguno por su acreencia, no importó renuncia al 
a) Que reafirma lo expresado en el informe individual N°92 teniendo en consideración lo que la doctrina ha expresado con respecto al tema. Cita a Rapall, Rivera, Maffía y jurisprudencia de la sala "D" y "E" de la CNCom.
Que a fs. 25/28 se presenta la concursada y contesta el recurso con los mismos fundamentos que sindicatura, agregando la cita de Galíndez y Cámara.
III. Venidos los autos a despacho para resolver, resulta menester dividir el tratamiento de las cuestiones planteadas:
Interesados (art. 37 LCQ).
"La legitimación activa para recurrir incumbe al interesado. Este será, según el caso, el concursado (o fallido), el acreedor no verificado o no admitido, o cualquier solicitante de verificación" (Rouillón, Adolfo, "Régimen de Concursos y Quiebras", Ed. Astrea, 11° edición).
El interesado y a fuer de ser redundante es la parte que tiene un interés legítimo en que se modifique o revoque la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad dictada en la sentencia de verificación. En el caso, el Banco Regional de Cuyo solicitó la verificación de un crédito como quirografario, el síndico lo aconsejó en ese sentido y la resolución siguió el consejo sindical.
Las sentencias judiciales deben respetar el principio de congruencia, éste "impone una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia, siendo las formas de violar tal principio sustancialmente tres: las sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial" (SCJM, Sala 2, LS: 194, pág. 80).

En virtud de lo dicho:
RESUELVE:
I. Decretar la Quiebra de Soy Cuyano S.R.L. con demás constancias acreditadas en autos por la suma de Pesos 5.980.000. 
II.- IMPONER LAS COSTAS al Banco de Regional de Cuyo S.A. (arts. 35 y 36 C.P.C.).
III.- REGULAR los honorarios de los Dres. M. B., A. D. y J. R. del estudio Miglino y Abogados en la suma de Pesos ....  (art. 287 LCQ, arts. 2, 3, 14, y cctes. Ley 3641 y 1627 C.Civ.).-
COPIESE. REGISTRESE. Notífiquese por lista (arts. 26 y 273 inc. 5).


PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

"Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ quiebra " - CSJN - 18/12/2002.
Ley 19551. 

Suprema Corte: 
- I -
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs.425/432 de los autos principales y en lo que aquí interesa, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de sentencia interpuesto por el Fisco de la referida Provincia, e imponer las costas en todas las instancias a la fallida vencida en el incidente de verificación.//-

- II -
Contra dicha decisión se interpuso a fs.437/445, recurso extraordinario en los términos del artículo 14 de la ley 48, el que desestimado a fs.456, dio lugar a esta presentación directa.-
Señala el recurrente que la sentencia impugnada le causa agravio por resultar arbitraria, al apartarse de la verdad objetiva que surge de la causa y omitir expresar las razones que justificaban la no presentación en término, no obstante que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, ni insinuó, ni produjo manifestación alguna en el proceso concursal sobre la existencia de los créditos y nada le impedía ejercer ese derecho.-
Agrega que el fallo impugnado prescinde del texto legal aplicable que establece que "todos los acreedores por causa o titulo anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos" y que, conforme lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no se debe establecer distinción alguna si la ley, que al respecto es clara, no la establece.-
Pone de relieve que no existía para el acreedor ninguna imposibilidad de denunciar el crédito, para lo cual no era necesario precisar su monto, sino la sola existencia del mismo en el proceso laboral, actuación que no fue cumplida, con lo cual la alegada conducta diligente referida en el fallo para no imponer las costas, resulta una manifestación arbitraria porque no se condice con las constancias de autos, ya que no existe presentación temporaria alguna del Fisco, ni ante el síndico, ni formulación de pedido de verificación, o insinuación de su existencia en el juicio laboral.-
Destaca, por último, que la decisión del tribunal desconoce su propia, reiterada y pacífica jurisprudencia que sostiene que las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, aún cuando la resolución sea favorable a éste.-
- III -
Cabe señalar que V. E. tiene reiteradamente dicho que el curso previsto en el artículo 14 de la ley 48, no procede en aquellos casos en los que el recurrente discute la valoración que han otorgado los jueces a los hechos y pruebas de la causa o discrepa con la interpretación dada a las normas de derecho común o procesal aplicables en el caso, salvo que medie una notoria carencia de fundamentación en el decisorio, o un apartamiento manifiesto de la solución prevista para el caso, que descalifiquen al fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.-
Considero que dicho supuesto excepcional de arbitrariedad alegado por el recurrente, no se verifica en el caso, ya que el fallo impugnado contiene suficientes fundamentos de hecho y prueba que lo ponen al amparo de la tacha articulada.-
Así lo pienso, en tanto el a-quo destacó, para resolver como lo hizo, que la jurisprudencia del tribunal sobre el punto en cuestión (imposición de costas al acreedor de verificación tardía)) no resultaba aplicable en autos, por cuanto la imposibilidad de instar la verificación en los términos del artículo 33, no era imputable al acreedor, quién debía de modo previo concluir con la tramitación de los procesos laborales para ejercer el reclamo por vía de verificación.-
Además, el sentenciador señaló que el acreedor había efectuado la denuncia de la existencia del crédito en el concurso preventivo previo a la situación de quiebra, lo que demostraba una conducta diligente. No correspondía, entonces, -entendió- reiterar tal actuación en oportunidad del nuevo período informativo de la quiebra, porque aquellos actos tenían plena eficacia en el nuevo trámite.-



Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe desestimar el presente recurso de hecho.-
Buenos Aires, 5 de abril de 2002.-
FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.M. (letrado apoderado) en la causa Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s / quiebra.-
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad.-
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).-
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ


Por ello, oído el Dictamen del señor Procurador Fiscal, se admite la queja planteada por el letrado J.M. apoderado de la demandada, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

FDO.: EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO 


MIGLINO y Abogados
Desde 1945 Más que Abogados.
Asuntos en toda la República Argentina.
CONTACTO:
Teléfono: (011) 4786 8118 
Correo: miglinoabogados@gmail.com